Pensión de Alimentos para Mayores de Edad en Chile

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WTCLas Condes · Nueva Tajamar 481, Of. 2102 · Chile

Pensión de alimentos para hijos mayores de edad: hasta cuándo se debe y cuándo cesa

La pensión de alimentos no termina cuando el hijo cumple 18 años: ese es uno de los errores más frecuentes y más caros, en los dos lados. La ley la mantiene, por regla general, hasta los 21 —y hasta los 28 si el hijo estudia una profesión u oficio—.

Para el hijo mayor que sigue estudiando, conocer este derecho evita quedarse sin sustento. Para el padre o la madre que paga, entender cuándo y cómo cesa evita seguir pagando de más o, al revés, cortar de forma ilegal. La obligación continúa sin tope de edad si una incapacidad física o mental le impide subsistir por sí mismo, o si el juez, por circunstancias calificadas, la considera indispensable; y al llegar a la mayoría de edad, el hijo puede ejercer personalmente su derecho, aunque el padre o la madre con quien vive también puede seguir cobrando la pensión en su interés.

¿Su hijo cumplió 18 y no sabe si la pensión sigue, o quiere gestionar el cese? Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Confidencial desde el primer contacto · secreto profesional.

En resumen — El artículo 332 del Código Civil parte de una regla amplia: los alimentos legales se deben mientras subsistan las circunstancias que los justificaron. Para los hijos y demás descendientes (y los hermanos) fija un límite especial: se devengan hasta los 21 años; hasta los 28 si están estudiando una profesión u oficio; y sin corte por la sola edad cuando una incapacidad física o mental les impide subsistir por sí mismos, o cuando el juez, por circunstancias calificadas, los estima indispensables para su subsistencia. Desde los 18 años el hijo puede ejercer directamente sus derechos, pero el padre o la madre con quien vive también puede continuar demandando, cobrando y percibiendo la pensión en su interés mientras el hijo no actúe personalmente (art. 19, inciso final, de la Ley N° 19.968). Si la pensión fue fijada por un tribunal, quien paga no debería suspenderla por su cuenta al llegar a la edad límite: lo prudente es solicitar el cese y regularizar formalmente la situación en la causa. Para quien recibe, el estudio y la dependencia real prolongan el derecho; para quien paga, el fin de la obligación se gestiona, no se asume.

La mayoría de edad no extingue la pensión

Lo primero: cumplir 18 años no termina la pensión; la obligación sigue según la edad y la situación del hijo.

Es una creencia muy extendida —y equivocada— que la pensión de alimentos se acaba cuando el hijo cumple 18 años. No es así. La mayoría de edad no extingue la obligación alimentaria: el beneficiario sigue siendo el hijo. Lo único que cambia es que, siendo ya adulto, puede intervenir personalmente en la causa; y, aunque no lo haga, el padre o la madre con quien vive puede seguir cobrando la pensión en su interés. La obligación sigue vigente mientras se mantengan las condiciones que la ley exige.

El error cuesta caro en los dos sentidos. Hay alimentantes que dejan de pagar al cumplir el hijo 18, creyendo que ya no deben, y acumulan una deuda que después se les cobra con reajustes, intereses y hasta apremios. Y hay jóvenes que asumen que perdieron el derecho y dejan de reclamarlo cuando en realidad continuaba vigente. Por eso conviene revisar la resolución vigente y la situación actual del hijo antes de suspender, modificar o exigir el pago de la pensión de alimentos.

Las edades límite: 21 y 28 años

El marco: 21 años como regla, 28 si estudia, y sin tope si hay incapacidad o circunstancias calificadas.

El artículo 332 del Código Civil parte de una base amplia —los alimentos legales se deben mientras persistan las circunstancias que los justificaron— y, para los hijos y demás descendientes (y también los hermanos), fija un límite propio de edad: se devengan hasta los 21 años. Ese límite se prolonga en tres situaciones: que el hijo esté estudiando una profesión u oficio, caso en que se extiende hasta los 28 años; que una incapacidad física o mental le impida subsistir por sí mismo, sin corte por la sola edad; o que el juez, por circunstancias calificadas, la estime indispensable para su subsistencia.

Hasta cuándo se deben los alimentos (art. 332)
Situación del hijoDuración
Hijo o descendiente (regla de edad)Hasta los 21 años.
Estudiando una profesión u oficioHasta los 28 años.
Incapacidad para subsistirSin tope de edad, mientras dure la incapacidad.
Circunstancias calificadasMientras el juez las considere indispensables.

Un detalle que la ley agrega en el artículo 323 del Código Civil: cuando se conceden alimentos —conforme al art. 332— al descendiente o hermano mayor de 21 que estudia, la obligación comprende también proporcionar la enseñanza de esa profesión u oficio. Es decir, no se trata solo de cubrir gastos básicos, sino de sostener efectivamente la formación. El alcance de cada caso lo trabajamos en detalle en alimentos para hijos universitarios.

Joven estudiante mayor de edad revisa con la abogada de Schneider Abogados la continuidad de su pensión de alimentos, World Trade Center, Las Condes
A los 18 la pensión no se acaba: el hijo puede ejercer personalmente su derecho, y su continuidad depende de su edad y situación.

Quién puede cobrar cuando el hijo cumple 18 años

El punto: a los 18 el hijo puede intervenir por sí mismo, pero el padre o la madre con quien vive también puede seguir cobrando en su interés.

Cumplir 18 años no cambia quién tiene derecho a la pensión: el beneficiario sigue siendo el hijo. Lo que cambia es que, desde la mayoría de edad, puede intervenir personalmente en la causa —solicitar el cumplimiento, pedir un aumento o defender la continuidad de los alimentos—.

Sin embargo, eso no significa que el padre o la madre con quien vive deje automáticamente de intervenir. La ley lo legitima, por el solo ministerio de la ley, para seguir demandando, cobrando y percibiendo los alimentos en interés del hijo mayor, mientras este no decida actuar personalmente (art. 19, inciso final, de la Ley N° 19.968). Por eso, cumplir los 18 tampoco obliga por sí solo a cambiar de inmediato la cuenta de depósito o la forma de pago: conviene revisar lo resuelto en la causa y regularizar cualquier modificación ante el tribunal, sobre todo si el pago venía siendo irregular y conviene activar el cobro y ejecución.

Alimentario mayor
Hijo que, cumplidos los 18, puede ejercer personalmente su derecho a la pensión; mientras no lo haga, el padre o la madre con quien vive puede seguir cobrándola en su interés.
Profesión u oficio
Estudio formal —técnico, universitario u oficio— que extiende la pensión hasta los 28 años conforme al artículo 332.
Cese de alimentos
Declaración judicial que pone fin a la obligación cuando se cumple la edad límite o desaparecen las condiciones que la justificaban; no opera de forma automática.

Para quien recibe y para quien paga

Los dos lados: el estudio y la dependencia real prolongan el derecho; el fin de la obligación se gestiona, no se asume.

Para el hijo mayor que sigue estudiando o que no puede mantenerse por sí mismo, el mensaje es tranquilizador: el derecho no se evaporó a los 18. Mientras se mantengan las condiciones del artículo 332 —estudio, incapacidad o circunstancias calificadas—, la pensión continúa. Conviene distinguir dos escenarios: si existía una pensión fijada judicialmente y dejó de pagarse, las cuotas impagas pueden cobrarse, considerando la liquidación y las reglas de prescripción; si nunca se había fijado una pensión, el hijo mayor puede demandarla cuando cumple los requisitos, pero los alimentos se deben, por regla general, desde la primera demanda —y se pagan por mesadas anticipadas—, no por todos los años anteriores (art. 331 del Código Civil). Lo importante, en ambos casos, es poder acreditar la situación que justifica el derecho.

Para el padre o la madre que paga, cumplir 18 años no es por sí solo una razón para terminar la pensión. El cese puede evaluarse, por regla general, cuando el hijo cumple 21 años y no continúa estudiando, cuando llega a los 28, o antes si desaparecieron las circunstancias que justificaban los alimentos —por ejemplo, porque el hijo cuenta con medios suficientes para mantenerse—; de hecho, los alimentos solo se deben en la parte en que los medios de subsistencia del beneficiario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social (art. 330 del Código Civil). Si estudia, existe una incapacidad o concurren circunstancias calificadas, el derecho puede continuar conforme a la ley. Lo que no corresponde es dejar de pagar por cuenta propia una pensión fijada por el tribunal: eso genera deuda y expone a cobros y apremios. En Schneider asesoramos los dos lados con el mismo rigor, porque detrás del derecho está la formación y la subsistencia de un hijo que aún la necesita —o que ya puede valerse solo—.

Situaciones que conviene revisar aparte

Para profundizar: tres escenarios del hijo mayor merecen un análisis propio.

Dentro de los alimentos para mayores de edad, hay tres situaciones que tienen reglas y matices propios, y que tratamos en detalle:

Cómo lo hacemos en Schneider

Nuestro trabajo: aseguramos la continuidad para el hijo que la necesita y gestionamos el cese ordenado para quien ya no debe pagar.

Nuestro Departamento de Derecho de Familia trabaja los alimentos del hijo mayor desde sus dos caras. Para el hijo mayor: acreditamos el estudio, la incapacidad o las circunstancias que mantienen el derecho, ordenamos quién comparece y cobra, y, si el pago venía irregular, activamos el cobro. Para el alimentante: evaluamos si existen fundamentos para solicitar el cese o la rebaja, presentamos los antecedentes y tramitamos la solicitud hasta que el tribunal resuelva. El objetivo es que la pensión se mantenga durante el tiempo que legalmente corresponda, protegiendo tanto a quien todavía la necesita como a quien solicita terminar una obligación que ya no se justifica.

Compromiso Schneider · Alimentos para Mayores de Edad. Nos comprometemos a lo siguiente:

  • Para el hijo mayor: acreditación, ejercicio del derecho y cobro si hace falta.
  • Para el alimentante: cese por edad o por cambio de situación, bien gestionado.
  • La pensión dura lo que la ley dispone, ni más ni menos.
  • Confidencial desde el primer contacto para evaluar su caso.

Honorarios conversados de entrada: acordamos por escrito el valor del trabajo según se trate de defender la continuidad o de gestionar el cese, ajustado a la complejidad. La primera revisión es sin costo ni compromiso; lo pactado es lo que se cobra.

Preguntas frecuentes

¿La pensión de alimentos se acaba cuando el hijo cumple 18 años?

No. La mayoría de edad no extingue la pensión: el beneficiario sigue siendo el hijo, que desde los 18 puede ejercer su derecho personalmente. La obligación se mantiene, por regla general, hasta los 21 años, y hasta los 28 si el hijo estudia una profesión u oficio.

¿Hasta qué edad exactamente se deben los alimentos?

Hasta los 21 años como regla general; hasta los 28 si el hijo está estudiando una profesión u oficio; y sin tope de edad si una incapacidad física o mental le impide subsistir por sí mismo, o si el juez, por circunstancias calificadas, los considera indispensables para su subsistencia (artículo 332 del Código Civil).

¿El pago se corta solo al cumplir 21 o 28 años?

La ley fija esas edades como límites generales, pero si la pensión fue establecida judicialmente no conviene dejar de pagar por decisión propia. Debe solicitarse el cese para que el tribunal determine desde cuándo corresponde terminarla y si existe alguna excepción —estudio, incapacidad o circunstancias calificadas— que justifique su continuidad. Dejar de pagar sin regularizar la causa puede generar liquidaciones, medidas de cobro y un conflicto posterior sobre las cuotas devengadas.

Mi hijo cumplió 18, ¿ahora me cobra él directamente?

Puede hacerlo personalmente, pero no necesariamente cambia todo de inmediato. El padre o la madre con quien vive el hijo mayor puede continuar demandando, cobrando y percibiendo la pensión en su interés mientras este no actúe por sí mismo (art. 19, inciso final, de la Ley N° 19.968). Si se quiere modificar la cuenta de depósito o la forma de pago, conviene solicitar que quede regularizado en la causa.

Dejé de pagar cuando mi hijo cumplió 18 porque creí que ya no debía, ¿qué pasa?

Esa deuda sigue existiendo y puede cobrarse con reajustes, intereses e incluso apremios, porque la obligación no se extinguió con la mayoría de edad. Lo recomendable es regularizar cuanto antes y, si corresponde, solicitar el cese para el futuro en vez de cortar de hecho.

¿Mi hijo mayor puede pedir aumento de la pensión?

Sí. Como titular del derecho, el hijo mayor puede pedir aumento si sus necesidades crecieron o mejoraron las posibilidades del alimentante, igual que puede el alimentante pedir rebaja o cese si su situación cambió. Cada vía tiene sus requisitos y conviene evaluarla.

¿La pensión cubre los estudios universitarios?

Cuando se conceden alimentos al hijo mayor que estudia una profesión u oficio, la obligación comprende proporcionar esa enseñanza, no solo los gastos básicos. La continuidad depende de que efectivamente esté cursando estudios; lo abordamos en detalle en nuestra página sobre alimentos para hijos universitarios.

La pensión del hijo mayor dura lo que la ley dice, no lo que se supone

Cumplir 18 años no pone fin a la pensión de alimentos: desde entonces, el hijo puede ejercer personalmente su derecho, aunque el padre o la madre con quien vive también puede continuar cobrando en su interés mientras él no actúe directamente. La pensión se mantiene, por regla general, hasta los 21 años; puede continuar hasta los 28 si estudia una profesión u oficio, y prolongarse más allá cuando existe una incapacidad o una circunstancia calificada. Para quien sigue formándose, es un derecho que conviene conocer y acreditar; para quien paga, es una obligación con límites que deben regularizarse ante el tribunal, no mediante una suspensión unilateral. Si su hijo llegó a la mayoría de edad o se acerca a la edad límite, conversemos hoy: el primer contacto es confidencial.

Equipo legal revisor

Lo que dicen nuestros clientes

Calificación 4,8/5 · 148+ valoraciones en Google · testimonios reales, solo iniciales.

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«Llegué súper desconfiada. Ya me había pasado con otro abogado que me cobró y después desapareció… Acá fue distinto desde el día uno. Nunca me prometieron cosas imposibles, y esa tranquilidad de saber siempre cómo va tu caso vale oro.»

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«Llegué bastante perdida y con harta ansiedad, y me fui de la primera reunión sintiendo que por fin alguien me había escuchado. Me explicaron paso a paso, sin tecnicismos. Cumplieron los plazos, sin sorpresas ni costos escondidos.»

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«Lo primero que hicieron fue derivarme con el abogado que más sabía del tema, no con el que tenía la agenda libre. Valoré mucho la discreción. No son los más baratos, pero lo que cobran es coherente con el trabajo que entregan.»

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«Excelente servicio, empatía y compromiso con el caso; todo se desarrolló tal como se planteó. Habla de su profesionalismo. Recomendados.»

A.M. · Reseña en Google
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«Los conozco hace tiempo y son gente seria, derecha, que te explica todo bien y no te marea con cosas raras. Súper recomendados.»

J.N. · Reseña en Google
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Sección orientada a profesionales del derecho o a lectores que deseen profundizar. Quien busca solo orientación práctica puede prescindir de esta lectura.

  • Código Civil, artículo 332 — duración de los alimentos: regla amplia (mientras subsistan las circunstancias) y límite de edad para descendientes y hermanos: 21 años, 28 si se estudia una profesión u oficio, y sin corte por la sola edad en caso de incapacidad o circunstancias calificadas.
  • Código Civil, artículo 323 — contenido de los alimentos: los concedidos al descendiente o hermano mayor de 21 que estudia comprenden también la enseñanza de una profesión u oficio.
  • Código Civil, artículo 331 — los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas.
  • Ley N° 19.968, artículo 19 (inciso final) — legitima al padre o la madre con quien vive el alimentario mayor de edad para continuar demandando, cobrando y percibiendo los alimentos en su interés, sin perjuicio de que el hijo actúe personalmente.
  • Ley N° 14.908 — sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias; reglas de fijación, pago y cese.

Toda referencia normativa se verifica contra fuentes oficiales (BCN/leychile.cl) a la fecha de actualización indicada. La duración y el cese se confirman con la jurisprudencia vigente de los tribunales superiores.

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