Nulidad matrimonial en Chile
La nulidad matrimonial declara que un matrimonio nunca fue válido, porque se celebró infringiendo un requisito legal. No es lo mismo que el divorcio: las causales son taxativas y algunas están sometidas a plazos breves.
Le decimos con franqueza si su caso califica y le acompañamos, demande o le hayan demandado.
¿Quiere saber si su matrimonio es anulable, o le notificaron una demanda de nulidad? Conversémoslo antes de actuar. Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Confidencial desde el primer contacto · secreto profesional.
En resumen — La nulidad matrimonial (Ley 19.947) declara que un matrimonio nunca existió válidamente. Sus causales son taxativas (arts. 44-45): la falta de testigos hábiles prescribe en un año y el error y la fuerza en tres, mientras que la nulidad por haberse casado siendo menor de 18 años no se sanea por el transcurso del tiempo en los matrimonios celebrados bajo la ley actual (los anteriores al 28 de diciembre de 2022 se rigen por la ley de su fecha de celebración y las reglas transitorias de la Ley 21.515). El matrimonio putativo (art. 51) protege al cónyuge que se casó de buena fe, para quien la nulidad produce efectos parecidos al divorcio. Los hijos conservan su filiación ya determinada, aunque ninguno de los cónyuges haya actuado de buena fe. La compensación económica puede pedirse dentro del juicio de nulidad (arts. 61 y ss.). Se tramita ante el Tribunal de Familia del domicilio del demandado, con abogado; produce efectos entre las partes desde que la sentencia queda ejecutoriada y es oponible a terceros desde su subinscripción en el Registro Civil.
Qué es la nulidad matrimonial
En simple: declara que el matrimonio no fue válido desde su celebración; no disuelve algo válido, sino que constata que nunca lo fue.
La nulidad matrimonial es la declaración judicial de que un matrimonio no fue válido desde su celebración, porque se infringieron requisitos de la Ley 19.947 de Matrimonio Civil. No disuelve un matrimonio que existió: declara que nunca existió válidamente. En el sistema vigente, el divorcio es la vía ordinaria para terminar un matrimonio, y la nulidad queda reservada para los casos en que concurre un vicio o impedimento legal de origen.
La acción se interpone ante el Tribunal de Familia del domicilio del demandado (art. 87), con patrocinio de abogado —no existe nulidad por acuerdo ante notario—. La sentencia ejecutoriada produce efectos entre las partes y las retrotrae al estado anterior al matrimonio; su subinscripción al margen de la inscripción matrimonial actualiza el Registro Civil y la hace oponible frente a terceros (art. 50).
Lo siguiente que conviene revisar: cuáles son, en concreto, las causales y sus plazos.
Las causales de nulidad y sus plazos
En breve: son taxativas: los arts. 44 y 45 remiten a los impedimentos de los arts. 5, 6 y 7, a los vicios del consentimiento del art. 8 y al defecto de testigos del art. 45. Cada causal tiene su propio titular y su propio plazo (arts. 46-48).
Las causales de nulidad son taxativas: no existe nulidad por motivos distintos a los que la ley enumera —la lesión y el dolo, por sí solos, no constituyen causales autónomas; un engaño solo es relevante si provoca un error sobre una cualidad personal determinante del art. 8—. Se agrupan en cuatro bloques: los impedimentos dirimentes del art. 5, las prohibiciones de los arts. 6 y 7, los vicios del consentimiento del art. 8 y el defecto formal de testigos del art. 45.
| Causal | Norma |
|---|---|
| Vínculo matrimonial anterior no disuelto | Art. 5 Nº1 |
| Acuerdo de Unión Civil vigente con una persona distinta de aquella con quien se casa | Art. 5 Nº2 |
| Contrayente menor de 18 años | Art. 5 Nº3 |
| Privación del uso de razón, o trastorno o anomalía psíquica que impida absolutamente formar la comunidad de vida matrimonial | Art. 5 Nº4 |
| Falta de juicio o discernimiento suficiente para comprender y asumir los deberes esenciales del matrimonio | Art. 5 Nº5 |
| Imposibilidad de expresar claramente la voluntad por cualquier medio | Art. 5 Nº6 |
| Parentesco prohibido e impedimentos derivados de la adopción | Art. 6 |
| Impedimento del homicidio del cónyuge (persona formalizada por el homicidio, o condenada como autor, cómplice o encubridor) | Art. 7 |
| Error en la identidad del otro contrayente | Art. 8 Nº1 |
| Error en una cualidad personal determinante | Art. 8 Nº2 |
| Fuerza determinante del consentimiento | Art. 8 Nº3 |
| Falta del número de testigos hábiles (dos) | Art. 45 |
La titularidad de la acción y su plazo dependen de la causal (arts. 46 a 48). Por regla general la acción corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges, solo puede intentarse mientras ambos vivan (art. 47) y no prescribe por el transcurso del tiempo:
| Causal | Quién puede demandar | Plazo |
|---|---|---|
| Vínculo matrimonial anterior no disuelto | Cualquiera de los cónyuges y, además, el cónyuge anterior o sus herederos | No prescribe por tiempo; puede ejercerse hasta un año después del fallecimiento de uno de los cónyuges |
| Acuerdo de Unión Civil vigente incompatible | Cualquiera de los presuntos cónyuges | No prescribe por tiempo; solo mientras vivan ambos cónyuges (art. 47) |
| Incapacidades del art. 5 Nº4, 5 y 6 (privación de razón, falta de discernimiento, imposibilidad de expresar la voluntad) | Cualquiera de los presuntos cónyuges | No prescribe por tiempo; solo mientras vivan ambos cónyuges (art. 47) |
| Parentesco y homicidio (arts. 6-7) | Cualquiera de los cónyuges y, además, cualquier persona en interés de la moral o de la ley | No prescribe por tiempo, pero solo mientras vivan ambos cónyuges (art. 47) |
| Contrayente menor de 18 años | Cualquiera de los cónyuges o cualquier persona en interés superior del niño, niña o adolescente (alcanzados los 18 años por ambos, la acción corresponde únicamente al o a los cónyuges que se casaron siendo menores) | No se sanea por el tiempo, sin perjuicio del límite general del art. 47 y de la legislación aplicable según la fecha de celebración |
| Falta de testigos hábiles | Cualquiera de los cónyuges | 1 año desde la celebración |
| Error (en la identidad o en una cualidad) | Solo el cónyuge que padeció el error | 3 años desde que desaparece el hecho que origina el vicio |
| Fuerza | Solo el cónyuge que sufrió la fuerza | 3 años desde que cesó la fuerza |
"No prescribir por el transcurso del tiempo" no significa que la acción sobreviva siempre: por regla general (art. 47) solo puede intentarse mientras ambos cónyuges estén vivos; las únicas excepciones son el matrimonio en artículo de muerte y el vínculo matrimonial anterior.
Una precisión temporal: la causal de haberse casado siendo menor de 18 años se analiza conforme a la ley vigente a la fecha de celebración. Los matrimonios celebrados antes de la Ley 21.515 (28 de diciembre de 2022, que elevó la edad a 18) se rigen por sus reglas históricas y transitorias —que facilitan el divorcio, pero no los declaran nulos—, de modo que no deben considerarse automáticamente nulos bajo la norma actual.
Si no concurre ninguna de estas causales, la nulidad no procede y la única vía para terminar el matrimonio es el divorcio. Por eso el primer paso siempre es verificar la causal y el plazo — y es exactamente lo primero que revisamos con usted.
Lo siguiente que conviene revisar: en qué se distingue la nulidad del divorcio y de la separación judicial.
Nulidad, divorcio y separación judicial
En síntesis: la nulidad dice que el matrimonio nunca fue válido; el divorcio disuelve uno válido; la separación judicial lo mantiene, suspendiendo la cohabitación y la fidelidad.
| Aspecto | Nulidad | Divorcio | Separación judicial |
|---|---|---|---|
| Efecto sobre el vínculo | Nunca existió válido | Se disuelve | Subsiste |
| Estado civil resultante | El previo (soltero u otro) | Divorciado | Separado (sigue casado) |
| Régimen de bienes | Se reconocen los efectos del régimen patrimonial putativo y, si corresponde, se liquida | Termina y se liquida | Termina la sociedad conyugal o la participación en gananciales |
| Compensación económica | Puede proceder si se cumplen los requisitos del art. 61 | Puede proceder si se cumplen los requisitos del art. 61 | No procede |
| Derechos hereditarios | Se extinguen (el cónyuge de buena fe los conservó durante la vigencia aparente) | Se extinguen con la sentencia | Se mantienen, salvo para el cónyuge culpable de la separación |
Un punto importante: la nulidad no es una vía más rápida ni más barata que el divorcio. Elegir la acción equivocada lleva al rechazo de la demanda. Si su intención es simplemente terminar el matrimonio y no hay un vicio de origen, lo que corresponde es el divorcio — y se lo diremos con esa franqueza en la primera reunión.
Lo siguiente que conviene revisar: qué protege al cónyuge que se casó de buena fe.
El matrimonio putativo y la buena fe
En pocas palabras: si al menos un cónyuge se casó de buena fe, la nulidad produce para él efectos parecidos al divorcio; la buena fe se presume.
El matrimonio putativo (art. 51) es el matrimonio nulo, celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil, que uno o ambos cónyuges contrajeron de buena fe y con justa causa de error. La ley protege a ese cónyuge para que la nulidad no lo deje desamparado.
- Ambos de buena fe: mientras subsistió la buena fe, el matrimonio nulo produjo los efectos civiles propios de uno válido; se reconocen los efectos del régimen patrimonial que tuvieron y, cuando corresponda, se procede a su liquidación.
- Solo uno de buena fe: ese cónyuge puede optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que existió, o someterse a las reglas generales de la comunidad (art. 51).
- Ambos de mala fe: no operan a su favor los efectos protectores del matrimonio putativo; las consecuencias patrimoniales se resuelven conforme a las reglas generales y a la titularidad acreditada de los bienes.
La buena fe y la justa causa de error se presumen (art. 52): quien alega la mala fe debe probarla y obtener que se declare en la sentencia. Aparte de esto, la compensación económica no está condicionada por la ley a que el matrimonio sea putativo: puede solicitarse en el juicio de nulidad cuando concurren los requisitos de los arts. 61 y siguientes, y la buena o mala fe es uno de los criterios que el tribunal pondera para determinar tanto la existencia del menoscabo como la cuantía de la compensación (art. 62).
Lo siguiente que conviene revisar: qué pasa con los bienes y con los hijos.
Efectos sobre los bienes y los hijos
Lo esencial: los hijos conservan su filiación ya determinada aunque ninguno de los padres haya actuado de buena fe (art. 51); el régimen de bienes se liquida cuando el matrimonio fue putativo, con la opción del art. 51 si solo uno actuó de buena fe.
Régimen de bienes: si fue putativo, se reconocen los efectos patrimoniales del régimen que tuvieron y, cuando corresponda, se procede a su disolución y liquidación; si solo uno actuó de buena fe, este puede optar entre esa liquidación o las reglas generales de la comunidad (art. 51), y si estaban en separación total de bienes puede no haber un régimen común que liquidar. Si ambos actuaron de mala fe, no operan los efectos protectores del putativo y las consecuencias patrimoniales se resuelven conforme a las reglas generales y a la titularidad acreditada de los bienes. Herencia: el ex cónyuge pierde su condición de heredero desde la sentencia; el de buena fe estuvo protegido por los efectos civiles del matrimonio putativo mientras subsistió esa buena fe, lo que puede incidir en los derechos sucesorios generados durante ese período. Hijos: la nulidad no afecta la filiación ya determinada de los hijos, aunque ninguno de los cónyuges haya actuado de buena fe ni con justa causa de error (art. 51); las obligaciones de alimentos, cuidado personal y relación directa son independientes de la validez del matrimonio.

Lo siguiente que conviene revisar: cómo es el procedimiento y qué plazos hay que cuidar.
Procedimiento y plazos
En corto: verificar causal y plazo, preparar la prueba, demandar ante el Tribunal de Familia y subinscribir la sentencia en el Registro Civil.
Paso a paso: primero, verificar causal y plazo — determinar si concurre una causal taxativa y si la acción no está prescrita. Segundo, preparar la prueba: certificados del Registro Civil (vínculo previo), documentos de identidad (parentesco), actas de nacimiento (minoría de edad), acta de matrimonio (testigos), según la causal. Tercero, la demanda ante el Tribunal de Familia del domicilio del demandado (art. 87), por el procedimiento de la Ley 19.968, con audiencias orales. Cuarto, sentencia e inscripción: la nulidad produce efectos entre las partes desde que la sentencia queda ejecutoriada (art. 50); esa sentencia debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial para ser oponible frente a terceros, actualizar el estado civil y habilitar la celebración de un nuevo matrimonio. Y quinto, el régimen de bienes: las cuestiones patrimoniales no resueltas antes deben deducirse con la demanda de nulidad o por reconvención (art. 89); la ejecución material de la liquidación puede requerir actuaciones posteriores según su complejidad.
Criterio práctico Schneider · Nulidad. Verifiquemos si su caso califica antes de demandar. La nulidad solo procede con una causal legal y dentro de plazo; si no concurre, le orientamos hacia el divorcio para que no pierda tiempo ni recursos. Y si hubo buena fe, protegemos los efectos patrimoniales propios del matrimonio putativo; en paralelo, evaluamos la compensación económica conforme a sus requisitos específicos, porque ambos derechos dependen de cómo se planteen y acrediten oportunamente.
Errores frecuentes
Al grano: confundir nulidad con divorcio, dejar pasar los plazos, descuidar la subinscripción o no preparar la discusión sobre la buena o mala fe son los errores más costosos.
Confundir nulidad con divorcio y elegir la acción equivocada: sin causal de nulidad, la demanda se rechaza. No actuar dentro del plazo: la falta de testigos prescribe en un año y el error y la fuerza en tres — vencido el plazo, la acción se extingue. Respecto de los matrimonios celebrados bajo la ley actual, la nulidad por minoría de edad no se sanea con el tiempo; los anteriores al 28 de diciembre de 2022 se analizan conforme a la ley vigente al celebrarse y a las reglas transitorias de la Ley 21.515. No subinscribir la sentencia en el Registro Civil: aunque produce efectos entre las partes desde que queda ejecutoriada, sin la subinscripción no es oponible a terceros ni permite volver a casarse. No preparar la discusión sobre la buena o mala fe: aunque la buena fe y la justa causa de error se presumen (art. 52), conviene reunir antecedentes para sostener esa presunción si la contraparte intenta desvirtuarla. No deducir conjuntamente las materias de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular —o las cuestiones del régimen de bienes— que no hayan sido planteadas o resueltas previamente (art. 89).
Lo siguiente que conviene revisar: cómo trabajamos su caso y los honorarios.
Honorarios y cómo trabajamos
En dos palabras: el costo depende de la causal, la complejidad de la prueba y si hay liquidación y compensación; lo acordamos por escrito antes de empezar.
Los honorarios dependen de la causal invocada, la complejidad probatoria, si existe acuerdo entre las partes y si debe tramitarse la liquidación del régimen y la compensación económica. Por eso preferimos no dar una cifra de catálogo: primero verificamos si su caso califica y luego le proponemos un esquema claro, por escrito y firmado antes de iniciar.
Compromiso Schneider · Nulidad matrimonial. Nos comprometemos a lo siguiente:
- Confidencial desde el primer contacto, bajo secreto profesional, con evaluación honesta de la causal y el plazo.
- Representación a demandante y demandado, con la misma rigurosidad.
- Acuerdo de honorarios escrito, firmado antes de iniciar.
Lo siguiente que conviene revisar: las dudas que más nos plantean sobre la nulidad.
Preguntas frecuentes
¿En qué se diferencia la nulidad del divorcio?
El divorcio disuelve un matrimonio válido; la nulidad declara que el matrimonio nunca fue válido por un vicio de origen. Son acciones distintas, con requisitos y efectos diferentes.
¿Cuáles son las causales de nulidad?
Son taxativas: las incapacidades de los arts. 5, 6 y 7, la falta de consentimiento libre y espontáneo del art. 8 y la falta de testigos hábiles del art. 45. Incluyen, entre otras, el vínculo matrimonial o AUC previo incompatible, la minoría de edad, ciertas incapacidades psíquicas o de discernimiento, el parentesco, los impedimentos de la adopción, el impedimento del homicidio del cónyuge, el error, la fuerza y el defecto de testigos.
¿Tiene plazo la acción de nulidad?
Depende de la causal: por regla general la acción no prescribe. La falta de testigos prescribe en un año y el error y la fuerza en tres; la nulidad por haberse casado siendo menor de 18 años no se sanea por el transcurso del tiempo en los matrimonios celebrados bajo la ley actual (los anteriores se analizan conforme a la ley vigente a su fecha de celebración, Ley 21.515). Cuando la causal es un vínculo matrimonial anterior no disuelto, la acción puede ejercerse mientras viven ambos cónyuges y también dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de ellos; el matrimonio en artículo de muerte se puede impugnar en un año desde el fallecimiento.
¿Quién puede demandar la nulidad?
Como regla general, cualquiera de los presuntos cónyuges. Hay legitimaciones especiales: en el vínculo matrimonial previo, también el cónyuge anterior o sus herederos; en el parentesco y en el impedimento del art. 7, cualquier persona en interés de la moral o de la ley; en la minoría de edad, cualquier persona fundada en el interés superior del niño; y en el error o la fuerza, únicamente el cónyuge afectado.
¿Qué es el matrimonio putativo?
Es el matrimonio nulo, celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil, que al menos un cónyuge contrajo de buena fe y con justa causa de error. Para ese cónyuge, la nulidad produce efectos civiles parecidos a los de un matrimonio válido, con liquidación del régimen de bienes.
¿Procede compensación económica en la nulidad?
Puede solicitarse dentro del juicio de nulidad cuando se cumplen los requisitos de los arts. 61 y siguientes; la ley no la condiciona a que el matrimonio sea putativo. La buena o mala fe es uno de los criterios que el tribunal pondera para determinar el menoscabo y la cuantía (art. 62).
¿Qué pasa con los hijos?
Conservan su filiación ya determinada aunque ninguno de los padres haya actuado de buena fe ni con justa causa de error (art. 51). Las obligaciones de alimentos, cuidado personal y relación directa se mantienen, con independencia de la validez del matrimonio.
¿La nulidad tiene efectos retroactivos?
La sentencia produce efectos entre las partes desde que queda ejecutoriada, retrotrayéndolas al estado anterior al matrimonio (art. 50); el matrimonio putativo modera esa retroactividad para proteger al cónyuge de buena fe, y la filiación ya determinada de los hijos se conserva en todo caso.
¿Puedo casarme de nuevo después de la nulidad?
Sí, una vez que la sentencia esté ejecutoriada y subinscrita en el Registro Civil: la subinscripción es la que actualiza el estado civil y permite contraer un nuevo matrimonio.
¿Necesito abogado para la nulidad?
Por regla general, sí: debe comparecerse patrocinado por un abogado habilitado y representado por una persona legalmente habilitada para actuar en juicio, salvo que excepcionalmente el juez exima a una parte por resolución fundada. No existe nulidad por acuerdo ante notario.
La nulidad es una vía estrecha: solo procede con una causal legal y dentro de plazo. Una evaluación temprana le dice con franqueza si su matrimonio es anulable o si lo que corresponde es el divorcio — y, si hubo buena fe, protege sus derechos desde el primer escrito.
Equipo legal revisor
Lo que dicen nuestros clientes
Calificación 4,8/5 · 148+ valoraciones en Google · testimonios reales, solo iniciales.
Marco legal aplicable
Sección para profesionales del derecho. Quien busca orientación práctica puede prescindir de esta lectura.
- Ley 19.947, de Matrimonio Civil — arts. 5 a 8 (impedimentos dirimentes y vicios del consentimiento), art. 17 (número de testigos hábiles), arts. 44 y 45 (causales de nulidad), arts. 46 a 48 (titularidad y plazos de la acción), art. 50 (efectos entre las partes y frente a terceros), arts. 51 y 52 (matrimonio putativo y presunción de buena fe), arts. 61 a 66 (compensación económica), art. 87 (competencia: domicilio del demandado) y art. 89 (acumulación de las materias de los hijos y del régimen de bienes no resueltas previamente).
- Ley 21.515 — establece los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio y fija reglas transitorias para los matrimonios de menores celebrados con anterioridad.
- Ley 19.968 — tribunales de familia: competencia y procedimiento de la acción de nulidad.
- Código Civil — filiación matrimonial de los hijos y efectos patrimoniales.