Prescripción de Deudas en Chile: plazos y cómo alegarla
Reaparece una deuda antigua —una tarjeta, un crédito de consumo, una cuenta impaga de hace años— en forma de llamadas, cartas de cobranza o una demanda. Esa cobranza, por sí sola, no permite concluir que la acción esté vigente ni que esté prescrita: para determinarlo hay que identificar el título que se cobra, fijar la fecha de exigibilidad y revisar pagos, repactaciones y actuaciones judiciales.
En Schneider Abogados evaluamos estas consultas revisando esos antecedentes. Si existe una defensa procedente, su alcance, costo y riesgos se explican por escrito antes de cualquier actuación. La consulta se trata con reserva profesional.

1. Qué significa que una deuda esté prescrita
La prescripción extintiva es una forma de extinguir acciones por el transcurso del tiempo (artículo 2492 del Código Civil). El plazo se cuenta, por regla general, «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2514), pero puede interrumpirse. Por eso no basta con mirar la antigüedad de la deuda: hay que identificar la acción, calcular su plazo y revisar si ocurrió algún acto que alterara el cómputo — y el reconocimiento del deudor puede interrumpir aunque no exista demanda (artículo 2518).
Conviene entender un matiz que evita confusiones: la prescripción no "borra" la deuda como si nunca hubiera existido — su efecto preciso, y lo que pasa si se paga o repacta después de cumplido el plazo, se desarrolla en la sección 5. Lo operativo es esto: cumplido el plazo, la prescripción debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella, y si el tribunal la acoge, la acción prescrita no puede prosperar.
Conviene distinguir esta prescripción extintiva (la que aquí se trata) de la prescripción adquisitiva, la otra cara del transcurso del tiempo: aquella permite ganar el dominio por la posesión; esta libera al deudor ante la inactividad del acreedor.
2. Cuáles son los plazos según el tipo de deuda
Los plazos más habituales:
| Acción o documento | Plazo general | Desde cuándo |
|---|---|---|
| Acción ejecutiva regida por el art. 2515 del Código Civil | 3 años | Desde que la obligación se hizo exigible |
| Acción ordinaria regida por el art. 2515 | 5 años | Desde que la obligación se hizo exigible |
| Pagaré o letra de cambio: acción cambiaria (art. 98 Ley 18.092) | 1 año | Desde el vencimiento |
| Cheque: acción contra los obligados al pago (art. 34 DFL 707) | 1 año | Desde el protesto |
| Honorarios de profesionales liberales (art. 2521) | 2 años | Desde que se hicieron exigibles |
| Ventas al menudeo y servicios periódicos o accidentales (art. 2522) | 1 año | Desde que la obligación se hizo exigible |
Sentencias judiciales. El año del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es el del cumplimiento incidental ante el mismo tribunal: no significa que la sentencia prescriba en ese año. Pedido después, el artículo 237 remite al juicio ejecutivo. La prescripción se analiza aparte, según la exigibilidad y las reglas del título.
Una precisión sobre el cheque. La notificación judicial del protesto puede necesitarse para preparar la vía ejecutiva cuando el documento no tiene mérito ejecutivo por otra causa (artículos 434 N.º 4 del Código de Procedimiento Civil y 41 del DFL N.º 707). No es requisito invariable de todo cobro de cheque: hay títulos que traen su mérito por otra vía, como la firma autorizada ante notario.
Un punto importante: muchos créditos de consumo (tarjetas, créditos bancarios, casas comerciales) están documentados en pagarés, y entonces rige el plazo breve de la ley especial. Identificar qué acción y qué plazo aplican al caso es el primer análisis.
Plazos especiales: deudas que no siguen la regla general
Algunos casos frecuentes tienen régimen propio, y ahí cambia el resultado.
Créditos hipotecarios. El punto de partida es el artículo 2516 del Código Civil: la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria «prescriben junto con la obligación a que acceden». Si el crédito está además documentado en un pagaré — lo habitual —, la acción cambiaria prescribe en un año, pero su extinción no resuelve por sí sola la suerte de la obligación causal ni de la hipoteca: hay que revisar el mutuo, la escritura, el pagaré, sus vencimientos y qué acciones se ejercieron.
Deudas tributarias. El Servicio de Impuestos Internos tiene reglas propias: la facultad de revisar y girar impuestos prescribe, por regla general, en tres años contados desde la expiración del plazo legal para pagar (artículo 200 del Código Tributario), plazo que sube a seis años en impuestos sujetos a declaración no presentada o maliciosamente falsa (art. 200 inc. 2); la acción de cobro sigue las mismas reglas (art. 201). El detalle de esos plazos, su interrupción y las defensas del contribuyente son materia de nuestra página de prescripción de impuestos.
Cotizaciones de seguridad social. La regla está en el artículo 31 bis de la Ley N.º 17.322: la prescripción de las acciones para el cobro de cotizaciones, multas, reajustes e intereses «será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios». Mientras la relación laboral continúa, ese término puede no haber comenzado a correr — esa es la explicación de que existan cotizaciones muy antiguas todavía exigibles, y no una supuesta suspensión del plazo por la Declaración y No Pago. La misma norma contempla, en su versión vigente desde el 1 de junio de 2026, el caso en que la AFP o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía desestima fundadamente la presentación de una demanda: desde que esa decisión se comunica al trabajador, este dispone de cinco años para presentar la demanda de cobro si considera que existen antecedentes para hacerlo, y transcurrido ese plazo la acción prescribe. Este frente corre en sede laboral y se desarrolla en nuestra página de cobranza previsional.
Servicios y cuentas comerciales. Aquí no existe un plazo único. El artículo 2522 del Código Civil fija un año para el precio de los artículos despachados al menudeo y para los servicios prestados periódica o accidentalmente (citado arriba). En otros casos rige la regla general o una norma sectorial: depende de la prestación, del contrato, del documento con que se cobra y de la acción que se ejerza — y cambia por completo si hay un pagaré firmado, que traslada el cobro al régimen cambiario.
En todos estos casos, lo importante no es memorizar cifras, sino identificar a qué régimen pertenece su deuda concreta: ese es el punto de partida de la defensa.
Cuando la deuda consta en un instrumento mercantil (pagaré, letra de cambio, cheque, factura), los plazos especiales se rigen por la ficha de títulos de crédito, que explica las particularidades de cada instrumento y su interrupción.
3. Desde cuándo se cuenta el plazo
El plazo corre desde que la obligación se hizo exigible. En deudas pagaderas en cuotas, cada vencimiento puede tener su propio cómputo. Si el contrato contiene una cláusula de aceleración, lo primero es leerla: hay cláusulas que hacen exigible el total de inmediato ante el no pago, y otras que solo facultan al acreedor para exigirlo anticipadamente — en este último caso importa, además, el acto concreto por el cual el acreedor ejerció esa facultad. No hay fecha universal: el inicio se determina con el contrato y los actos del acreedor a la vista, y de él depende si su deuda ya prescribió o no.
Cómo determinamos si su deuda ya prescribió
Tres datos deciden el resultado, y se fijan con documentos a la vista: el tipo de deuda (y con ello su plazo), la fecha de exigibilidad y los actos que pudieron interrumpir: una demanda notificada, un abono, una repactación, un reconocimiento. Con esos tres elementos se establece si la acción sigue viva — revisión que conviene hacer antes de pagar, repactar o responder una cobranza.
El plazo del artículo 98 de la Ley 18.092 (un año desde el vencimiento para el cobro de pagaré) exige del acreedor una acción oportuna. Y un matiz que conviene no pasar por alto: pagar intereses puede constituir un reconocimiento de la obligación. Si ocurre antes de completarse el plazo, puede interrumpir la prescripción — en letras y pagarés, el artículo 100 de la Ley 18.092 contempla expresamente la interrupción respecto del obligado que reconoce expresa o tácitamente su calidad de tal —; si ocurre después de cumplido el plazo, puede constituir una renuncia tácita a la prescripción ya ganada: el Código Civil pone justamente el ejemplo del que «debe dinero paga intereses o pide plazo» (artículo 2494).
Y en los pagarés con vencimientos sucesivos (el formato típico del crédito en cuotas), para que el no pago de una cuota haga exigible el total insoluto, «es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente» (artículo 105 de la Ley 18.092). Consecuencia: con cláusula expresa rige lo dicho sobre la aceleración; sin ella, cada cuota prescribe por separado desde su propio vencimiento — lo que puede dejar prescrita buena parte de la deuda aunque las últimas cuotas sigan vivas.
4. Qué actos interrumpen o suspenden el plazo
El artículo 2518 del Código Civil distingue dos vías de interrupción: la natural, cuando el deudor reconoce la deuda, expresa o tácitamente, y la civil, por demanda judicial, con las salvedades del artículo 2503. Ese artículo niega el efecto interruptivo en tres casos: «si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal», si el demandante desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia, y si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Para un caso concreto hay que revisar la fecha de presentación de la demanda y la fecha y validez de su notificación. En letras de cambio y pagarés rige además la regla más estricta del artículo 100 de la Ley N.º 18.092: la interrupción exige la notificación al obligado respectivo. ¿Y qué cuenta como "reconocer la deuda"? Cosas tan cotidianas como pagar un abono, firmar una repactación o un nuevo pagaré, o comprometerse por escrito a pagar.

En el cobro de cheque protestado rige el año del artículo 34 del DFL N.º 707 ya citado. Pero vencido ese año no todo está dicho: el cheque girado en pago de obligaciones «no produce la novación de éstas cuando no es pagado» (artículo 37), de modo que puede subsistir una acción causal sobre la obligación que dio origen al cheque. Cuál es su naturaleza, con qué documentos se prueba y qué plazo la rige es precisamente lo que hay que estudiar antes de dar ese cobro por perdido — o por vivo.
En los títulos de crédito hay además una regla de interrupción propia y más estricta que la del Código Civil: el artículo 100 de la Ley 18.092 — aplicable al pagaré por remisión del artículo 107 — dispone que «la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro» o la gestión judicial conducente a ella, y también «respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal». Es una interrupción personal, no general: la demanda notificada al deudor principal no interrumpe por sí sola la prescripción contra el aval. Con avales o codeudores de por medio, la interrupción debe analizarse separadamente respecto de cada obligado.
La suspensión: cuando el reloj se detiene sin volver a cero
La interrupción reinicia el plazo; la suspensión solo detiene su cómputo mientras subsiste la causa. El artículo 2520 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509. El beneficio corresponde al titular de la acción comprendido en alguna de esas categorías: no se produce por el solo hecho de que el deudor pertenezca a ellas.
La ley fija además un límite: «Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente». Las prescripciones de corto tiempo de los artículos 2521 y 2522, en cambio, «corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna», conforme al artículo 2523.
5. Qué pasa si paga o repacta después de cumplido el plazo
Si la deuda prescribió y aun así se pagó
La prescripción no borra la deuda: la transforma. La obligación civil extinguida pasa a ser obligación natural (artículo 1470 N.º 2 del Código Civil): ya no confiere acción para exigir el pago, pero las obligaciones naturales, «cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas» — con una condición que suele omitirse: para que no pueda pedirse la restitución, «es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes». Por eso no corresponde afirmar, sin esas precisiones, que todo pago de una deuda prescrita sea irrecuperable: hay que mirar cómo y quién pagó. La conclusión práctica: antes de pagar, repactar o firmar un reconocimiento, revise si la acción seguía vigente.
También se puede renunciar a la prescripción, pero «sólo después de cumplida» (artículo 2494 del Código Civil). La renuncia puede ser expresa o tácita: hay renuncia tácita cuando quien puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del acreedor — el propio Código pone el ejemplo del que «debe dinero paga intereses o pide plazo». Un abono, una repactación o un nuevo pagaré suscritos después de cumplido el plazo pueden constituir esa renuncia, pero su efecto depende del contenido del acto, de las circunstancias y de la capacidad de quien lo ejecuta: «no puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar» (artículo 2495). Antes de cumplirse el plazo no hay renuncia posible: lo que puede haber es interrupción.
6. Cómo se alega la prescripción si lo demandan
Un error común: creer que, cumplido el plazo, la deuda "se cae sola". No es así. El juez no puede declararla de oficio en materia civil: tiene que alegarla quien se beneficia, normalmente como defensa cuando lo demandan (artículo 2493 del Código Civil). Por eso, si lo demandan por una deuda prescrita, la prescripción debe oponerse como excepción dentro del plazo del juicio; si no se alega, el tribunal puede condenar igual.
Qué hacer, paso a paso, si lo demandan por una deuda antigua
El primer paso es revisar de inmediato la notificación y el requerimiento de pago: en el juicio ejecutivo, el plazo para oponer excepciones corre desde el requerimiento, y dejarlo pasar puede significar perder la oportunidad procesal de oponer la excepción. Lo segundo es reunir los antecedentes (contrato o pagaré, fechas, pagos) para determinar si la acción está prescrita. Si lo está, el paso decisivo es oponer la prescripción como excepción dentro del plazo del procedimiento: la reconoce el tribunal, a petición de parte. Mientras tanto, conviene no abonar ni firmar acuerdos que puedan leerse como renuncia.
Cómo se desarrolla un juicio ejecutivo de cobranza y dónde se defiende la prescripción
Conocer el camino procesal del juicio ejecutivo explica por qué los plazos son tan estrictos y dónde se hace valer la prescripción.
El juicio comienza con la demanda ejecutiva y su título (pagaré, sentencia, escritura pública); el tribunal despacha el mandamiento de ejecución y embargo, y un receptor notifica y requiere el pago. Desde el requerimiento corre un plazo breve y fatal para oponer excepciones: si el requerimiento se practica dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio, el ejecutado tiene «el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución» (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil). Si el requerimiento se practica en el territorio jurisdiccional de otro tribunal, el artículo 460 entrega una opción: presentar la oposición ante el tribunal exhortado, con ese mismo plazo, o ante el tribunal que conoce del juicio, «en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento» de la tabla del artículo 259.
Ese es el momento crítico. La prescripción debe oponerse en ese escrito, como la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, junto con las demás defensas. Admitidas las excepciones, y si hay hechos sustanciales controvertidos, el tribunal abre un término probatorio breve y dicta sentencia. Si esa sentencia acoge la prescripción y queda ejecutoriada, la ejecución no puede continuar por la acción declarada prescrita, y deberá solicitarse o disponerse el alzamiento de las medidas correspondientes — el embargo entre ellas — según el alcance de lo resuelto. La decisión es apelable, también con plazos acotados.
Por lo mismo, una notificación nunca debe dejarse pasar: los días útiles se cuentan rápido, y dejar vencer el plazo puede impedir que la excepción de prescripción sea examinada en esa oportunidad procesal.
Si la deuda ya generó embargos sobre bienes del deudor, la excepción de prescripción debe articularse con la defensa del bien embargado y los plazos del juicio ejecutivo en curso.
Cuando el embargo recae sobre bienes que no pertenecen al deudor (cónyuge, hijos, terceros), procede oponer tercerías de dominio, posesión, prelación o pago como defensa complementaria a la prescripción.
7. Qué relación tiene con DICOM y la cobranza extrajudicial
Que la deuda prescriba es una cosa; aparecer en los registros de morosidad (DICOM y similares) es otra: esto último se rige por las normas de datos personales (Ley 19.628, artículos 17 y 18), que regulan por cuánto tiempo puede comunicarse una morosidad (por regla general, hasta cinco años desde que la obligación se hizo exigible, artículo 18) y cuándo debe eliminarse el dato, en especial una vez pagada o extinguida la deuda. En términos sencillos, una deuda puede estar prescrita y aun así requerir gestiones respecto del registro; también puede ocurrir lo contrario. La prescripción de la acción y la comunicación de la morosidad son cuestiones diferentes.
Cobranza extrajudicial: lo que sí y lo que no pueden hacerle
Buena parte de la presión no viene del juicio, sino de la cobranza por teléfono, correo o visitas. La ley regula esa actividad.
La Ley del Consumidor (Ley N.º 19.496, artículo 37) pone límites precisos a la cobranza extrajudicial. Los gastos de cobranza tienen porcentajes máximos legales y «se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso». Las comunicaciones no pueden aparentar una ejecución en curso: si mencionan eventuales consecuencias judiciales de procedimientos no iniciados, deben indicar expresamente que no se trata de un procedimiento que persiga la ejecución de los bienes del deudor. La información debe mantenerse reservada al deudor, y toda actuación debe respetar los principios legales: proporcionalidad, razonabilidad, justificación, transparencia, veracidad, dignidad e integridad del consumidor y privacidad del hogar.
Y hay una regla de cierre: «se deberá poner término inmediato a las actuaciones de cobranza extrajudicial una vez emplazado el consumidor en un juicio de cobro o iniciado a su respecto un procedimiento concursal». Si la cobranza infringe estas reglas, puede reclamarse ante el SERNAC o ante el tribunal competente. Y mientras se revisa la prescripción, evite pagos o repactaciones apresurados: pueden producir efectos sobre el plazo.
8. Qué errores complican una posible prescripción
Los errores frecuentes no están en el cálculo, sino en identificar mal el documento o obrar antes de revisarlo:
- Contar el plazo desde la última llamada de cobranza: el cómputo corre desde que la obligación se hizo exigible, no desde las gestiones extrajudiciales.
- Aplicar cinco años a cualquier deuda sin revisar si existe un pagaré, una letra de cambio, un cheque o una norma especial con plazo propio.
- Confundir la eliminación de una publicación en DICOM con la prescripción de la acción judicial: son regímenes distintos (sección 7).
- Pagar un abono, pedir plazo o firmar una repactación antes de determinar si la prescripción ya se cumplió: según el momento, ese acto puede interrumpir el plazo o constituir renuncia.
- Suponer que el vencimiento del pagaré extingue la obligación causal o la hipoteca: cada acción tiene su cómputo.
- Ignorar una demanda porque la deuda "parece antigua": la prescripción debe alegarse dentro del procedimiento y su plazo, o puede perderse la oportunidad procesal de hacer valer esa excepción.
9. Cuánto cuesta y cuándo se necesita abogado
Depende de la actuación. Una revisión documental se cotiza como encargo de alcance definido; con una demanda en curso, los honorarios consideran la etapa procesal, la urgencia y las actuaciones necesarias. El alcance del trabajo y los honorarios quedan por escrito antes de empezar.
¿Cuándo es obligatorio el abogado? Para una evaluación, no lo es. Para comparecer en juicio y oponer la excepción, la regla general es que «la primera presentación de cada parte o interesado» ante los tribunales debe ir patrocinada por un abogado habilitado (artículo 1 de la Ley N.º 18.120).
¿Recibió una demanda o una cobranza por una deuda antigua?
Revisamos sus documentos y le explicamos las alternativas, su costo y sus riesgos antes de cualquier actuación.
10. Preguntas frecuentes
¿En cuánto tiempo prescribe una deuda de tarjeta o crédito?
Suelen documentarse en pagarés, cuya acción cambiaria prescribe en 1 año desde el vencimiento (Ley 18.092). El plazo exacto depende del documento y de sus fechas.
Si mi deuda ya prescribió, ¿desaparece sola?
No. Debe alegarse: si lo demandan, hay que oponerla en el juicio. Y prescribir no borra por sí solo el registro en DICOM: eso se gestiona aparte.
Me ofrecieron repactar, ¿me conviene?
Depende del momento. Antes de cumplirse el plazo, repactar o abonar puede producir interrupción; después, puede constituir renuncia a la prescripción ya ganada. La repactación también puede generar nuevas condiciones o documentos. Conviene revisar el acuerdo antes de aceptarlo.
Me llegó una demanda por una deuda vieja, ¿qué hago?
No la ignore: hay que comparecer y, si corresponde, oponer la prescripción dentro del plazo del juicio, o puede perderse la oportunidad procesal de hacer valer esa excepción.
¿Prescribir la deuda me saca de DICOM?
No automáticamente: la comunicación de morosidades se rige por las normas de datos personales, y a veces requiere gestiones propias.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo?
Desde que la obligación se hizo exigible. En deudas pagaderas en cuotas, cada vencimiento puede tener su propio cómputo. Si existe una cláusula de aceleración, la fecha dependerá de su redacción y, cuando sea facultativa, del acto por el cual el acreedor decidió exigir anticipadamente el saldo.
¿Necesito abogado para alegar la prescripción?
Para una revisión preliminar de sus documentos, no hay exigencia legal. Si ya existe un juicio civil y debe oponerse la excepción de prescripción, la primera presentación debe ir, por regla general, patrocinada por un abogado habilitado (artículo 1 de la Ley N.º 18.120) — y conviene moverse rápido, porque el plazo de oposición puede estar corriendo desde el requerimiento de pago.
¿Cuánto cuesta revisar o alegar la prescripción?
Son encargos distintos. La revisión documental puede cotizarse como un encargo de alcance definido; la defensa judicial depende de la existencia de una causa, su etapa, el número de juicios y la urgencia. En ambos casos, el alcance del trabajo y los honorarios se informan por escrito antes de empezar.
Si recibió una demanda o un requerimiento de pago, reúna el documento que se cobra, la notificación y los antecedentes de pagos o repactaciones: con esos papeles se determina qué acción se ejerce, qué plazo corre y si hay defensa que alegar.
Normas citadas en esta página
Código Civil: artículos 1470, 2492 a 2495, 2503, 2509 y 2514 a 2523 · Código de Procedimiento Civil: artículos 233, 237, 434, 459, 460 y 464 N.º 17 · Ley N.º 18.092: artículos 98, 100, 105 y 107 · DFL N.º 707: artículos 34, 37 y 41 · Ley N.º 17.322: artículo 31 bis · Código Tributario: artículos 200 y 201 · Ley N.º 19.496: artículo 37 · Ley N.º 19.628: artículos 17 y 18 · Ley N.º 18.120: artículo 1.
Última actualización: agosto de 2026.
Equipo legal revisor
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Marco legal aplicable
Normativa principal: Código Civil — art. 1470 (obligaciones naturales), art. 2492 (concepto), art. 2493 (debe alegarse), arts. 2494 y 2495 (renuncia), art. 2503 (excepciones a la interrupción civil), arts. 2514 y 2515 (cómputo y plazos), art. 2516 (acción hipotecaria), art. 2518 (interrupción), arts. 2509, 2520 y 2523 (suspensión e interversión) y arts. 2521 y 2522 (plazos cortos); Código de Procedimiento Civil — arts. 233 y 237 (cumplimiento de sentencias), 434 (títulos ejecutivos), 459 y 460 (plazo para oponer excepciones) y 464 N.º 17; Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagarés — arts. 98, 100, 105 y 107; DFL 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques — arts. 34, 37 y 41; Ley 17.322 — art. 31 bis; Ley 19.496 del consumidor — art. 37 (cobranza extrajudicial); Ley 19.628 — arts. 17 y 18 (registros de morosidad), y Ley 18.120 — art. 1 (patrocinio). Sus datos se tratan conforme a la Ley 19.628, con la única finalidad de evaluar y gestionar su consulta.
