Un predio sin salida a un camino público no es un problema de mala suerte: es un problema con solución expresa en la ley, y con reglas que casi siempre sorprenden a las dos partes. Al que está encerrado le sorprende que el paso no sea gratis. Al vecino le sorprende que no pueda simplemente negarse. Y a los dos les sorprende lo mismo: que llevar veinte años pasando por un terreno ajeno no crea ningún derecho, mientras que la venta, permuta o adjudicación que separó una parte del predio y la dejó sin salida puede haberlo creado hace décadas sin que nadie lo escribiera. Antes de discutir por dónde se pasa, conviene saber de dónde viene el encierro: de ahí depende si se paga y cuánto.
1. Qué es una servidumbre de tránsito, y qué no es
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. El que sufre el gravamen se llama predio sirviente; el que obtiene la utilidad, predio dominante. No es un permiso personal ni un favor entre vecinos: es un derecho real que pesa sobre el terreno, y por eso sigue al predio aunque cambien los dueños.
Esa distinción decide muchos casos. Si lo que hay es una mera tolerancia —el vecino deja pasar por buena voluntad—, no nace por eso una servidumbre. Pero de ahí no se sigue que se pueda cerrar el paso sin más: antes hay que descartar que exista una servidumbre legal del art. 847, una gratuita del art. 850, un título anterior o un reconocimiento expreso, y considerar que el cierre puede abrir por sí mismo un conflicto sobre el ejercicio de un paso que se venía usando. Cerrar primero y revisar después es la forma más cara de tener la razón.
La ley distingue tres orígenes: naturales, que provienen de la natural situación de los lugares; legales, impuestas por la ley; y voluntarias, constituidas por un hecho del hombre. La de tránsito puede ser legal —cuando el predio está encerrado y la ley obliga al vecino— o voluntaria, cuando dos propietarios simplemente la pactan.
Hay dos clasificaciones más que parecen teóricas y no lo son, porque de ellas depende si el paso puede ganarse con el tiempo. La servidumbre de tránsito es discontinua: se ejerce a intervalos y supone un hecho actual del hombre. Y puede ser aparente —cuando se hace por una senda o una puerta destinada a ello— o inaparente, cuando no hay señal exterior que la revele.
Conviene no confundirla con figuras vecinas. Si el problema es dónde termina su terreno y dónde empieza el del otro, eso es un deslinde. Si alguien ocupa su propiedad sin título alguno, la vía es la acción de precario.
2. Cuándo la ley obliga al vecino a darle paso
El derecho a exigir el paso no nace de la incomodidad. Nace del encierro, y la ley lo dice con palabras exigentes.
Tres exigencias, y las tres se discuten en tribunales. La primera: destituido de toda comunicación. No basta con que la salida sea larga, incómoda o esté en mal estado; la ley habla de carecer de comunicación con el camino público. La segunda: que sea indispensable para el uso y beneficio del predio, no meramente conveniente. Y la tercera, la que casi nadie espera: hay que pagar.
Ese pago no es simbólico. La ley manda pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre —no un arriendo, el valor del terreno— y además resarcir todo otro perjuicio que el paso le cause al vecino.
3. Gratis o pagada: de dónde viene su falta de salida
Aquí está el punto que cambia la conversación, y el que conviene resolver antes de ofrecer o exigir dinero: no todo predio encerrado paga por su paso.
Lea el encadenamiento con cuidado, porque el matiz decide el caso. No basta con que su predio haya pertenecido alguna vez a uno mayor: la ley exige que la falta de salida sea consecuencia directa de ese acto concreto —la venta, la permuta o la adjudicación—. Cuando eso ocurre, la servidumbre se entiende concedida por el solo ministerio de la ley y sin indemnización alguna, y opera respecto de los predios involucrados en esa separación, no sobre cualquier terreno vecino. Es una hipótesis frecuente en herencias repartidas entre hermanos y en subdivisiones, y por eso conviene reconstruir el acto que dejó el predio encerrado antes de hablar de dinero.
| Origen de la falta de salida | Qué norma aplica | ¿Se paga? |
|---|---|---|
| El predio siempre estuvo rodeado por predios de otros dueños | Art. 847 | Sí: el valor del terreno necesario más todo otro perjuicio |
| Quedó sin salida como consecuencia directa de venderse o permutarse una parte del predio | Art. 850 | No: la servidumbre se entiende concedida sin indemnización alguna |
| Quedó sin salida como consecuencia directa de adjudicarse a uno de los que lo poseían proindiviso | Art. 850 | No, por la misma razón, y entre los predios de esa separación |
| Hay salida, pero es incómoda, larga o está en mal estado | Art. 847 | No hay derecho a imponerla: la ley exige carecer de toda comunicación |
| Los vecinos simplemente la pactaron | Arts. 880 y 698 | Lo que hayan acordado, con tradición por escritura pública |
Conviene precisar algo más: que no haya que indemnizar no significa que todo quede resuelto. Aunque el paso sea gratuito, siguen abiertos el trazado, la anchura, las condiciones de ejercicio, las obras necesarias y cuál de los predios debe soportarlo. Por eso el primer trabajo no es medir el terreno: es leer los títulos y reconstruir cómo se formó el predio. Un estudio de títulos bien hecho suele resolver la discusión del pago antes de que empiece.

4. Cuánto se paga y quién fija el monto
Cuando corresponde pagar, la ley no fija una tarifa ni deja el monto al más porfiado.
Note que el peritaje no se limita al dinero: alcanza también a cómo se ejerce el paso, es decir, por dónde, con qué ancho y en qué condiciones. Con una precisión importante: dentro de un juicio quien resuelve es el tribunal, ponderando el informe pericial junto con el resto de la prueba. El perito no dicta la decisión. Aun así, su informe pesa mucho, y llegar a esa instancia sin antecedentes técnicos propios es dejar que el trazado se defina con la mirada de un solo lado.
Y hay una salida de vuelta que conviene conocer, sobre todo si usted es el dueño del predio sirviente.
O sea: si el vecino encerrado adquiere después terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, usted puede pedir que la servidumbre se levante —devolviendo lo que recibió por el valor del terreno, no los perjuicios—. Es una carta que muchos dueños de predios sirvientes ignoran que tienen.
5. El vecino pasa por mi terreno hace años. ¿Ya tiene derecho?
Es la consulta más frecuente y la que trae la respuesta más contraintuitiva. La intuición dice que veinte o treinta años pasando por un terreno tienen que valer algo. La ley dice lo contrario.
Encadene las dos normas. El art. 822 define la servidumbre de tránsito como el ejemplo típico de servidumbre discontinua. El art. 882 dice que las discontinuas solo se adquieren por título, y que ni el goce inmemorial basta. Conclusión: por muchos años que alguien lleve pasando, no gana por eso la servidumbre de tránsito. La prescripción de cinco años que menciona el artículo es para otras servidumbres, las continuas y aparentes, no para esta.
Eso corta en dos direcciones. Si usted es el dueño del terreno por el que pasan, el tiempo no juega en su contra. Si usted es quien pasa, el tiempo tampoco le construye un derecho: necesita un título, o encontrarlo en el origen del predio.
Con dos matices que conviene tener presentes, y el primero con cuidado. El título constitutivo puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, y por eso un documento firmado en que el vecino admita el paso es un antecedente valioso. Pero eso no equivale a tener constituido el derecho real: la tradición del derecho de servidumbre se hace por escritura pública. Un correo o un papel simple pueden probar el reconocimiento; no reemplazan la solemnidad. El segundo matiz: aunque la servidumbre no se gane por prescripción, sí puede adquirirse o perderse por prescripción un modo particular de ejercerla.
Y no confunda esto con la prescripción adquisitiva del dominio, que es otra institución y tiene sus propios plazos y requisitos.
6. Por dónde pasa, con qué ancho y quién hace el camino
Definido que hay derecho a pasar, queda lo práctico, que es donde se pelea de verdad: el trazado, el ancho y quién construye y mantiene el camino.
El principio general lo fija el art. 830: el dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. Cerrar con un portón sin entregar llave, estrechar la senda o poner obstáculos entra de lleno ahí.
Pero el mismo artículo le da una salida al sirviente: si con el tiempo el modo primitivo le resulta más oneroso, puede proponer que se varíe a su costa, y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deben ser aceptadas. Es la vía legal para mover un camino de lugar sin pleito.
Quién hace y paga las obras
La regla está en el art. 829: quien goza de la servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla, pero a su costa, salvo que se haya establecido lo contrario. Y hay un detalle que sorprende: aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, puede exonerarse abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse esas obras.
Además, el art. 828 dispone que quien tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. De poco sirve un derecho de paso que no permita llegar efectivamente.
Si el predio se divide después
Dos reglas simétricas. Si se divide el predio sirviente, la servidumbre no varía y debe sufrirla aquel a quien toque la parte en que se ejercía. Si se divide el predio dominante, cada nuevo dueño goza de la servidumbre pero sin aumentar el gravamen: la ley dice expresamente que no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella. Es el freno legal a que una parcelación convierta un paso de una casa en la entrada de veinte.
7. Cómo se constituye: el título y la escritura pública
Si la servidumbre no viene impuesta por la ley ni nace del acto que dejó el predio encerrado, hay que constituirla por acuerdo. El art. 880 lo permite expresamente: «Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños», con tal que no se dañe el orden público ni se contravengan las leyes; y añade que estas servidumbres también pueden adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes. Ahora bien, para que el derecho quede constituido, el Código tiene una regla propia que se sale de lo habitual en materia inmobiliaria.
Es decir: a diferencia de lo que ocurre con el dominio de los inmuebles, la tradición del derecho de servidumbre se hace por escritura pública, y esa escritura puede ser la misma del contrato. En la práctica conviene, además, inscribirla para que quede a la vista de cualquiera que revise los títulos del predio, cosa que evita discusiones con los futuros compradores. Y conviene no confundir dos planos: el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente puede suplir el título, pero la tradición del derecho sigue exigiendo la escritura pública.
Conviene descartar aquí un atajo que suele invocarse y que no sirve para el tránsito: la llamada destinación del padre de familia del art. 881, según la cual el servicio que un dueño establecía entre dos predios suyos subsiste como servidumbre cuando los separa. Esa norma exige un servicio continuo y aparente, y la servidumbre de tránsito es discontinua por definición del art. 822. Por eso no puede constituirse por esa vía.
Si el paso se pacta al mismo tiempo que se vende un terreno, lo natural es que quede en la escritura de compraventa. Y si el predio está hipotecado, conviene revisar cómo interactúa el gravamen nuevo con la hipoteca existente.
8. Cómo se extingue, y cómo se pierde sin darse cuenta
Las servidumbres no son eternas. El Código enumera sus causales de extinción, y una de ellas se produce sola, por simple inacción.
Tres años sin usar el paso y la servidumbre se extingue. Es corto, y es la forma más silenciosa de perder un derecho que costó dinero constituir. Con una advertencia para el otro lado: que la causal opere por el solo transcurso del plazo no significa que convenga actuar de hecho. Si hay discusión sobre si hubo o no uso, sobre si el plazo se interrumpió o sobre por qué no se usó, lo prudente es pedir la declaración judicial de la extinción antes de cerrar nada. Si el predio dominante está sin uso —un sitio que nadie visita, una parcela en venta—, ese reloj está corriendo.
Dos precisiones útiles. Si el predio dominante pertenece a varios proindiviso, el goce de uno solo de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos. Y si la servidumbre cesa porque las cosas quedaron en tal estado que no es posible usarla, revive cuando desaparece esa imposibilidad, siempre que ello ocurra antes de que pasen tres años.
Sobre la confusión conviene un aviso: si el mismo dueño llega a reunir ambos predios, la servidumbre perece, y si después los vuelve a separar por una nueva venta, no revive. La ley reserva una excepción para la destinación del padre de familia del art. 881, pero esa norma exige un servicio continuo y aparente y por tanto no alcanza al tránsito. Comprar el terreno vecino puede, sin quererlo, borrar el paso que usted mismo necesitaba, y en tal caso habrá que constituirlo de nuevo.
9. Ante qué tribunal y por qué procedimiento
Conoce un juzgado de letras en lo civil. La regla territorial es la de las acciones inmuebles del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales: es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención y, a falta de estipulación, el demandante puede elegir entre el juez del lugar donde se contrajo la obligación y el del lugar donde se encuentre la especie reclamada, y si el inmueble está en varios territorios, es competente cualquiera de ellos.
Además, comparecer exige patrocinio de abogado habilitado y mandato judicial conforme a la Ley N.º 18.120: no es un trámite que pueda hacerse por cuenta propia.
La servidumbre de tránsito del art. 847 es una servidumbre legal, y esa calificación define el procedimiento.
Es decir: la constitución, el ejercicio, la modificación y la extinción de esta servidumbre, y las prestaciones a que ella dé lugar, se ventilan por el procedimiento sumario, de tramitación concentrada. Que la estructura del procedimiento sea concentrada no significa que sea corto: la duración real depende de las notificaciones, del peritaje, de los incidentes y de los recursos.
Cosa distinta es la servidumbre puramente voluntaria: si lo que se discute es el incumplimiento de un pacto entre vecinos, la calificación puede cambiar, y con ella el procedimiento. Es una de las primeras cosas que hay que definir, porque equivocarse de vía cuesta meses.
10. Qué reunir antes de la primera reunión
- Los títulos de su predio y los del vecino, con sus inscripciones vigentes. Es lo que permite determinar si el encierro fue consecuencia directa de la venta, permuta o adjudicación a uno de los comuneros que contempla el art. 850 y, por tanto, si la servidumbre se entiende concedida sin indemnización.
- La historia de la propiedad: de qué predio mayor se separó el suyo, cuándo y por qué acto. Aquí suele estar la respuesta al art. 850.
- Planos, certificados de número y de informaciones previas, y cualquier plano archivado en el Conservador.
- Fotografías y, si existen, imágenes satelitales antiguas que muestren la senda o el camino y desde cuándo existe.
- Cualquier documento firmado en que el vecino haya reconocido el paso: correos, actas, un papel simple. Sirven como prueba del reconocimiento expreso que puede suplir el título, pero no sustituyen la escritura pública que exige la tradición del derecho.
- Constancia de uso reciente, si usted es el titular: recuerde el plazo de tres años de desuso del art. 885.
11. Los errores que cuestan caro
- Creer que muchos años de paso crean el derecho. La de tránsito es discontinua y solo se adquiere por título: ni el goce inmemorial basta.
- Ofrecer o exigir dinero antes de revisar los títulos. Si el encierro fue consecuencia directa de la venta, permuta o adjudicación de una parte del predio, la servidumbre se entiende concedida sin indemnización alguna respecto de los predios de esa separación.
- Exigir paso porque la salida es incómoda. La ley pide estar destituido de toda comunicación con el camino público, no tener una salida peor.
- Cerrar el paso por su cuenta. Si la servidumbre existe, el dueño del predio sirviente no puede alterarla, disminuirla ni hacerla más incómoda. Y si cree que no existe, la revisión de los títulos y del origen del paso va antes del portón, no después.
- Dejar de usar el paso tres años. La causal opera por el solo transcurso del plazo. Pero si el desuso, su interrupción o las circunstancias que lo explican están en discusión, conviene obtener la declaración judicial de la extinción antes de cerrar por cuenta propia.
- Comprar el predio vecino sin advertir la confusión. Reunir ambos predios en un mismo dueño extingue la servidumbre, y si después se separan, no revive.
- Pactar el paso de palabra. Un pacto verbal no efectúa la tradición ni constituye por sí solo el derecho real. Distinto es el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, que puede suplir el título conforme al art. 883; aun así, la tradición del derecho exige la escritura pública del art. 698.
- Llegar al peritaje sin antecedentes propios. El informe pericial alcanza también al trazado y a las condiciones del paso, y aunque la decisión final sea del tribunal, ese informe pesa.
Si el conflicto derivó en que el vecino ocupa más de lo que le corresponde, o construyó sobre su terreno, la discusión deja de ser de tránsito y pasa a ser de límites o de restitución.
12. Cuándo necesita un abogado
Hay tres momentos en que un abogado cambia el resultado. El primero es antes de negociar: leer los títulos y determinar si el paso se paga o no, porque de eso depende toda la conversación. El segundo es al constituirla, para que la escritura fije trazado, ancho, obras y mantención, y no deje esos puntos para después. El tercero es en el juicio sumario, y especialmente en el peritaje del art. 848, donde se define el ejercicio de la servidumbre.
En Schneider Abogados el valor depende del encargo: no es lo mismo revisar títulos y estructurar un acuerdo que redactar la escritura o litigar. En todos los casos, el alcance y el valor se informan por escrito antes de empezar. No trabajamos con cuota litis ni ofrecemos consultas gratuitas: el trabajo se cobra, y por eso se puede comprometer.
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13. Preguntas frecuentes
Mi predio no tiene salida a camino público. ¿Pueden negarme el paso?
Si su predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, la ley le da derecho a imponer la servidumbre de tránsito en cuanto sea indispensable para el uso y beneficio de su predio. El vecino no puede simplemente negarse: lo que sí puede es discutir si concurren los requisitos, por dónde pasa el trazado y cuánto se le paga.
¿Tengo que pagarle a mi vecino por pasar?
Depende del origen del encierro. En el caso general del artículo 847 sí: hay que pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarcir todo otro perjuicio. Pero si su predio quedó separado del camino como consecuencia directa de venderse o permutarse una parte del predio, o de adjudicarse a alguno de quienes lo poseían proindiviso, el artículo 850 entiende concedida la servidumbre sin indemnización alguna respecto de los predios involucrados en esa separación. No basta con que el terreno haya pertenecido antiguamente a un predio mayor.
Mi vecino pasa por mi terreno hace más de veinte años. ¿Ya tiene derecho?
No por el solo transcurso del tiempo. La servidumbre de tránsito es discontinua, y las discontinuas solo pueden adquirirse por medio de un título: la ley dice expresamente que ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Cosa distinta es que exista un título, un reconocimiento expreso suyo, o que la servidumbre venga del origen del predio.
¿Y la prescripción de cinco años de la que hablan?
Esa prescripción existe, pero es para las servidumbres continuas y aparentes, no para la de tránsito. Lo que sí puede adquirirse o perderse por prescripción es un modo particular de ejercer la servidumbre, no la servidumbre misma.
¿Basta con que la salida que tengo sea mala o muy larga?
No. La ley exige estar destituido de toda comunicación con el camino público, y que el paso sea indispensable para el uso y beneficio del predio. Una salida incómoda, larga o en mal estado no habilita por sí sola para imponerle la servidumbre a un vecino.
¿Quién decide cuánto se paga y por dónde pasa el camino?
Si las partes no se convienen, se regla por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre. Conviene subrayar dos cosas: que el peritaje no solo mira el dinero, sino también por dónde y en qué condiciones se pasa; y que, en juicio, la decisión final la toma el tribunal ponderando ese informe con el resto de la prueba. Por eso no es buena idea llegar a esa instancia sin antecedentes técnicos propios.
El vecino se compró un terreno y ahora tiene otra salida. ¿Puedo cerrar el paso?
La ley lo contempla. Si la servidumbre llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tiene derecho a pedir que se le exonere, restituyendo lo que se le hubiere pagado por el valor del terreno al establecerse.
¿Puedo poner un portón o cambiar el camino de lugar?
El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómoda la servidumbre. Un portón sin llave para el titular entra en esa prohibición. Lo que sí puede, si con el tiempo el modo primitivo le resulta más oneroso, es proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deben ser aceptadas.
¿Quién construye y mantiene el camino?
Quien goza de la servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla, pero a su costa, salvo que se haya establecido lo contrario. Y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, la ley le permite exonerarse abandonando la parte del predio en que deban ejecutarse o conservarse.
Voy a subdividir mi predio. ¿Los nuevos dueños pueden exigir un camino más ancho?
No. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños goza de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente: la ley señala expresamente que no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
¿Cómo se constituye una servidumbre de tránsito acordada entre vecinos?
La tradición del derecho de servidumbre se efectúa por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo, y esa escritura puede ser la misma del contrato. Un acuerdo verbal no constituye por sí solo el derecho real ni reemplaza esa escritura, aunque pueda tener valor como antecedente. En la práctica conviene además inscribirla, para que quede a la vista de quien revise los títulos del predio.
Dejé de usar el paso un tiempo. ¿Lo perdí?
Las servidumbres se extinguen por haberse dejado de gozar durante tres años, y en las discontinuas el plazo corre desde que dejaron de gozarse. Si el predio dominante está sin uso, ese plazo está corriendo. Si el no uso se debió a que las cosas quedaron en estado de no poder usarlas, la servidumbre revive cuando esa imposibilidad desaparece, siempre que ocurra antes de los tres años.
Compré el terreno vecino y ahora ambos son míos. ¿Qué pasa con la servidumbre?
Se extingue por confusión, que es la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Y hay un detalle importante: si después los separa por una nueva venta, la servidumbre no revive. La excepción legal de la destinación del padre de familia exige un servicio continuo y aparente, de modo que no rescata a una servidumbre de tránsito, que es discontinua. Conviene tenerlo presente antes de comprar.
¿Ante qué tribunal se tramita y cuánto demora?
Conoce un juzgado de letras en lo civil, con la regla territorial de las acciones inmuebles del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, y se requiere patrocinio de abogado y mandato judicial conforme a la Ley N.º 18.120. Las cuestiones sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de las servidumbres naturales o legales, y las prestaciones a que den lugar, se tramitan por el procedimiento sumario, de tramitación concentrada. Que la estructura sea concentrada no garantiza rapidez: la duración depende de las notificaciones, del peritaje, de los incidentes y de los recursos.
¿Cuánto cuesta?
Depende del encargo: revisar los títulos y determinar si el paso se paga, estructurar un acuerdo y redactar la escritura, o litigar el juicio sumario son trabajos de distinta extensión. El alcance y el valor se informan por escrito antes de empezar. No trabajamos con cuota litis ni ofrecemos consultas gratuitas.
Normas citadas en esta página
Código Civil: artículos 698 (tradición del derecho de servidumbre por escritura pública), 820 y 821 (concepto, predio sirviente y dominante), 822 (servidumbres continuas y discontinuas), 824 (aparentes e inaparentes), 825 (inseparabilidad), 826 y 827 (división del predio sirviente y del dominante), 828 (medios necesarios para ejercerla), 829 (obras y su costo), 830 (prohibición de alterarla y variación a costa del sirviente), 831 (servidumbres naturales, legales y voluntarias), 847 (derecho a imponer la servidumbre de tránsito, requisito de indispensabilidad y pago del terreno y perjuicios), 848 (peritos para la indemnización y el ejercicio), 849 (exoneración cuando deja de ser indispensable), 850 (servidumbre sin indemnización cuando el predio queda separado del camino como consecuencia de la venta, permuta o adjudicación de una parte), 880 (constitución voluntaria de servidumbres y adquisición por sentencia judicial), 881 (destinación del padre de familia, citado solo para explicar por qué no alcanza a la servidumbre de tránsito, que es discontinua), 882 (las servidumbres discontinuas solo se adquieren por título), 883 (reconocimiento expreso como título), 884, 885 (extinción, incluido el desuso por tres años), 886 (interrupción entre comuneros), 887 (revivir tras la imposibilidad) y 888 (prescripción de un modo particular de ejercerla) · Código de Procedimiento Civil: artículo 680 N.º 2 (procedimiento sumario para las cuestiones sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y las prestaciones a que den lugar) · Código Orgánico de Tribunales: artículo 135 (competencia territorial en acciones inmuebles) · Ley N.º 18.120, sobre comparecencia en juicio (patrocinio y mandato judicial).
Última actualización: agosto de 2026.
